El artículo 248 del Código Penal en su punto primero señala que “cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.”
La graduación de la pena conforme al artículo 249 del Código Penal estaría entre una pena de prisión de seis meses a tres años, teniendo en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el perjudicado, y cuántas circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Sin embargo, el artículo 250 del Código Penal agrava la pena estableciendo prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando la estafa recaiga sobre bienes de primera necesidad, se perpetre abusando de la firma de otro, revista especial gravedad o recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o cuando aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
Y, también el Código Penal en el artículo 251 bis contempla la responsabilidad de una persona jurídica en la estafa en relación al artículo 31 bis del Código Penal.
Los elementos que integran la estafa, en su concepto, son el engaño bastante, el que debe determinar un error en el sujeto pasivo, que a través de ese engaño se induzca al sujeto pasivo a “realizar un acto de disposición”, que el acto dispositivo sea causa de un perjuicio y que el sujeto pasivo actúe con ánimo de lucro.
Sobre el engaño y sus requisitos, la ley determina como engaño “bastante”. Se debe asumir claramente la línea entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así, la referencia al carácter fáctico del engaño planteó la duda de si podrían integrar engaño los juicios de valor o la emisión de opiniones no reconducibles a una afirmación de hechos determinados. Sin embargo, no dejó de observarse que generalmente tras un juicio de valor subyace la afirmación de un hecho. Así, el engaño sobre la calidad de la cosa que se pretende vender.
La doctrina alemana determina que el juicio de valor debe ser tomado como una opinión a constatar con la propia experiencia de la vida del sujeto pasivo. El artificio obra sobre la realidad externa, creando una falsa apariencia material, mientras que el “enredo” (raggio) obra directamente sobre la psique del engañado.
Tesis que asientan la estafa en la quiebra de la buena fe en el tráfico.
1.- El fraude, en el sentido de engaño creador de la estafa, florece esencialmente en el terreno de la autonomía privada, se plantea la tesis de que en función de las exigencias específicas sel sistema de la autonomía de la voluntad debe intervenir sancionando los abusos que desvíen la autonomía privada de su función social.
2.- La referencia a la buena de sirve también para valorar la entidad del engaño. Buena fe, al estar obligado jurídicamente por el principio de la buena fe. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 7.1 del Código Civil, la buena fe en el ejercicio de derechos, y como del cumplimiento de lo pactado, artículo 1258 del Código Civil.
Debe considerarse la ruptura de la buena fe en la condición del engaño y en los usos sociales.
¿Cuál es la posición en el derecho español?-
Lo que ha hecho el Tribunal Supremo es trasladar la esencia del engaño penal de la forma de su materialización: condición de bastante. (“Cualquier engaño es penalmente típico siempre que sea bastante para provocar el error de la víctima.”).
Entre el fraude y el dolo civil no existe diferencia fraude penal y fraude civil, sino que aquel acota dentro del terreno de la ilicitud de los fraudes. Así, la sentencia del tribunal Supremo de 13 de mayo de 1994 señala “la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto de tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello pueda decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles.”
No es un vicio de los artículos 1265, 1269 y 1270 del Código Civil. Y, en relación al Dolo subsequens o a posteriori regulado en los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, es difícil a tal tipo de acciones otorgarles naturaleza penal, al excluirse de la estafa tal clase de dolo.
Carlos Mínguez Oliva es abogado perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, con despacho en Murcia (C.P. 30.001), calle Marín Baldo, 1. 2º entresuelo. Cita previa en el 968355013.